Análisis del caso de la publicidad online de una empresa en el exterior y cómo el fisco determina el pago de tributos
En el ámbito impositivo, hay ciertas cuestiones básicas en las cuales nos apoyamos, y eso nos ayuda a asesorar con un mayor grado de certeza, cuando estas cuestiones se ponen en duda por la jurisprudencia o bien por opiniones del propio fisco, el trabajo del asesor se vuelve ingrato, más aún cuando es el mencionado fisco quién se contradice.
Desde que se volvió accesible y cada vez más vital, para empresas y emprendedores, contratar publicidad online en el exterior, se han suscitado dudas con relación al encuadramiento tributario de dicho servicio, dado lo complejo del tema el fisco fue llamado a opinar sobre la problemática en 2018, hoy varios años mas tarde con una nueva opinión, vuelve sobre sus pasos y cambia de interpretación.
En términos generales, y en cuanto respecta al impuesto a las ganancias, los servicios realizados fuera del país, por un sujeto que no posea establecimiento permanente en nuestro territorio, quedan fuera de la orbita del impuesto, toda vez que son resultados de fuente extranjera.
Es de destacar que el art. 13 (t.o. 2019) LIG, plantea una excepción a este criterio general, la cual surge de su segundo párrafo, el cual, mediante una ficción legal, establece; “serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior´´.
No es el objeto analizar qué se entiende por asesoramiento técnico, simplemente destacamos que, al no estar en presencia de un dictamen u opinión, dicha excepción al criterio de la fuente no aplicaría al caso.
El caso que da origen a la consulta vinculante 39/2021 (ultimo antecedente publicado a la fecha), emitida el 3 de junio de 2021, es el tratamiento de un servicio pagado a Facebook de Ireland Lmtd., en concepto de servicios de publicidad. Con anterioridad y ante un caso análogo la Resolución SD.G.T.L.I.-AFIP 54/18, había concluido que el servicio se prestaba en el exterior, sin establecimiento permanente, y sin que exista dictamen, opinión o recomendación alguna, que pueda generar un tratamiento de excepción, ergo la renta para el beneficiario del exterior provenía de fuente extranjera y quedaba libre del impuesto.
En la doctrina, se suponía que era un tema aclarado y superado. Pero en materia impositiva, no hay certezas absolutas, y mediante la respuesta a la consulta vinculante 39/2021, se revierte la opinión.
El fisco agrega al razonamiento, la evaluación de los medios mediante los cuales se manifiesta el servicio en Argentina, estableciendo lo siguiente “Los servicios de publicidad que sean ofrecidos por empresas del exterior …, en la medida que se materialicen en contenidos audiovisuales (videos, imágenes, sonidos, textos, banners, etc.), se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, por las rentas derivadas de tales prestaciones, conforme el Artículo 14 de la ley del gravamen, texto ordenado en 2019 y su modificación”.
Si bien, en el proyecto de ley había un tratamiento puntual para servicios digitales, que luego, llamativamente no forma parte del texto definitivo, el fisco toma el art. 14 (t.o. 2019) que claramente apuntaba a productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de películas, transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior, y plantea que los servicios digitales contratados encuadran en la ultima parte del primer párrafo, es decir “toda otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el medio utilizado”.
Si bien, el caso es análogo al planteado en la R. 54/2018, el fisco concluye opinando de modo opuesto al anterior pronunciamiento.
Esta reinterpretación, implica para el contribuyente, que pacíficamente había seguido el criterio de la Resolución del 2018, tener que decidir si continua sin retener el impuesto en cada pago, asumiendo una posible contingencia ante una fiscalización, o bien corregir el criterio aplicado, sufriendo todas las consecuencias negativas de hacerlo (intereses, posible planteo de sanciones, etc.).
¿Es la respuesta a una consulta vinculante obligatoria para la generalidad de los contribuyentes? Sin dudas no, solo lo es para quien consultó. Sin embargo, genera un antecedente, antecedente al que recurrirá el agente fiscal a efectos de encuadrar el tratamiento de estas operaciones, lo cual implica una amenaza para el contribuyente.
En conclusión, el contribuyente hoy, conoce lo que piensa el fisco, en lo sucesivo deberá decidir que rumbo tomar, y eventualmente esperar que en esta materia defina la justicia, pero esas definiciones demandan mucho tiempo, y lamentablemente los “negocios nunca duermen” y jamás esperan.